Jefatura del Estado
(BOE número 15 de 17/1/1996)
LEY 6/1996, DE 15 DE ENERO, DEL
VOLUNTARIADO.
Rango: Ley
TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
El moderno Estado de Derecho debe incorporar a su ordenamiento
jurídico la regulación de las actuaciones de los ciudadanos que se agrupan para
satisfacer los intereses generales, asumiendo que la satisfacción de los mismos
ha dejado de ser considerada como una responsabilidad exclusiva del Estado para
convertirse en una tarea compartida entre Estado y sociedad.
El Estado necesita de la responsabilidad de sus ciudadanos y
éstos reclaman un papel cada vez más activo en la solución de los problemas que
les afectan.
La conciencia creciente de esa responsabilidad social ha llevado
a que los ciudadanos, a veces individualmente, pero, sobre todo, por medio de
organizaciones basadas en la solidaridad y el altruismo, desempeñen un papel
cada vez más importante en el diseño y ejecución de actuaciones dirigidas a la
satisfacción del interés general y especialmente a la erradicación de
situaciones de marginación y a la construcción de una sociedad solidaria en la
que todos los ciudadanos gocen de una calidad de vida digna.
Una manifestación fundamental de esta iniciativa social la
constituye el voluntariado, expresión de la solidaridad desde la libertad y el
altruismo.
La acción voluntaria se ha convertido hoy en día en uno de los
instrumentos básicos de actuación de la sociedad civil en el ámbito social y,
como consecuencia de ello, reclama un papel más activo que se traduce en la
exigencia de mayor participación en el diseño y ejecución de las políticas
públicas sociales.
Esta participación, por otro lado, es la que reconoce
expresamente nuestra Constitución a los ciudadanos y a los grupos en que éstos
se integran, en el artículo 9.2, y la que, en razón del mismo artículo, están
obligados a promover, impulsar y proteger los poderes públicos.
Abordar legislativamente desde el Estado esta triple tarea
supone, de un lado, garantizar la libertad de los ciudadanos a expresar su
compromiso solidario a través de los cauces que mejor se acomoden a sus más
íntimas motivaciones. En segundo lugar, implica, como se ha dicho
anteriormente, la obligación del Estado de reconocer, promover e impulsar
eficazmente la acción voluntaria en sus diversas modalidades. Finalmente,
implica la obligación de respetar el orden constitucional de distribución de
competencias y, por tanto, las normas que sobre esta misma materia hayan
dictado o puedan dictar en un futuro las Comunidades Autónomas.
La presente Ley persigue el logro de esos tres objetivos. En
efecto, queda superado el concepto restringido de voluntario, asimilado con
frecuencia a lo puramente asistencial, para dar cabida también al resto de
ámbitos en los que la participación ciudadana es igualmente valiosa y necesario
complemento de la actividad pública. Desde la educación al deporte, de lo
cívico a lo asistencial, la Ley recoge lo que viene siendo la práctica habitual
de quienes trabajan de forma altruista en conseguir una sociedad mejor para
todos.
El voluntariado así entendido debe superar también el puro
voluntarismo, la acción individual, aislada y esporádica, bienintencionada pero
poco eficaz y, por tanto, ha de ser reconducido hacia las organizaciones, tanto
privadas como públicas, con capacidad para aprovechar sinérgicamente el
esfuerzo, el entusiasmo y la dedicación de los voluntarios.
Por lo que se refiere al segundo de los objetivos citados, junto
con el reconocimiento del hecho social del voluntariado, la Ley contempla una
serie de medidas de apoyo al voluntariado tendentes a incrementar su nivel de
implantación social.
Finalmente, en cuanto al reparto constitucional de competencias,
la promoción y el fomento del voluntariado no es una competencia exclusiva del
Estado, razón por la que la Ley limita su ámbito de aplicación a los
voluntarios y organizaciones que participen o desarrollen programas de ámbito
estatal o supraautonómico, así como a los que participen en programas que
desarrollen actividades de competencia exclusiva estatal.
2
Recoge la Ley las notas comúnmente aceptadas como definitorias
de la actividad de voluntariado: carácter altruista y solidario; libertad, es
decir, que no traiga su causa de una obligación o un deber del voluntario;
gratuidad, sin que exista contraprestación económica de ningún tipo; y,
finalmente, que se realice a través de una organización pública o privada. La
Ley contempla, por tanto, el voluntariado organizado, esto es, el que se
desarrolla dentro del ámbito de una entidad pública o privada, excluyéndose las
actuaciones aisladas o esporádicas realizadas por razones de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
La acción voluntaria queda con la Ley completamente deslindada
de cualquier forma de prestación de servicios retribuida, ya sea civil,
laboral, funcionarial o mercantil.
Esta diferenciación entre voluntario y trabajador asalariado se
afianza además con el establecimiento de un amplio cuadro de derechos y deberes
de los voluntarios, que habrá de ser respetado y observado por las
organizaciones y los voluntarios, constituyendo así la referencia obligada ante
cualquier conflicto que pudiera surgir entre unas y otros.
Los derechos y deberes contemplados en la Ley son fiel reflejo
de los que con carácter general se apuntan en las diversas Recomendaciones
internacionales sobre la materia, así como los que se recogen en la «Carta
europea para los voluntarios» propuesta por Volonteurope y la «Declaración
Universal sobre Voluntariado», elaborada por los propios voluntarios en el
Congreso mundial celebrado en París en 1990 a iniciativa de la Asociación
Internacional de Esfuerzos Voluntarios. En la misma línea estos derechos y
deberes se ajustan a las Cartas de los voluntarios de las ONGs que en nuestro
país cuentan con una mayor tradición en este terreno.
3
Como ya se señaló anteriormente, la Ley del Voluntariado
contempla únicamente aquella actividad que se realiza a través de una
organización privada o pública.
La Ley no distingue donde la realidad no lo ha hecho y contempla
el voluntariado en toda su diversidad sin acuñar nuevas terminologías que en
nada contribuirían a clarificar el ya de por sí complejo y rico panorama
asociativo español. En consecuencia, cualquier organización, pública o privada,
que cumpla los requisitos señalados en la Ley (carecer de ánimo de lucro, estar
legalmente constituida, tener personalidad jurídica propia y realizar programas
en el marco de las actividades de interés general que la propia Ley menciona)
puede contar con la colaboración de voluntarios, quedando entonces sometida,
respecto de ellos, al régimen jurídico establecido en la Ley.
Con el objetivo de contribuir al fomento del voluntariado la Ley
contempla una serie de medidas. Con estas medidas se trata de fomentar el
voluntariado sin desvirtuar su naturaleza solidaria, altruista y gratuita, pero
reconociendo al tiempo el valor que las actividades voluntarias tienen para
toda la sociedad. Así, por ejemplo, se prevé el fomento, por la Administración
General del Estado, de mecanismos de asistencia técnica, programas formativos,
servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades de voluntariado. También se prevén determinados beneficios para los
voluntarios como reconocimiento y valoración social de su actuación.
Por último, la Ley contempla la situación de los voluntarios en
el extranjero extendiendo a los mismos la aplicación de sus previsiones.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover y facilitar la
participación solidaria de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado, en el
seno de organizaciones sin ánimo de lucro públicas o privadas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de aplicación a los voluntarios que participen
en programas de ámbito estatal o supraautonómico, así como a las
correspondientes organizaciones en cuanto desarrollen dichos programas.
2. También será de aplicación a los voluntarios y organizaciones
que participen en programas que desarrollen actividades de competencia
exclusiva estatal.
Artículo 3. Concepto de voluntariado.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por
voluntariado el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por
personas físicas, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una
relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida y reúna
los siguientes requisitos:
a) Que tengan carácter altruista y solidario.
b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una
obligación personal o deber jurídico.
c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin
perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la
actividad voluntaria ocasione.
d) Que se desarrollen a través de organizaciones privadas o
públicas y con arreglo a programas o proyectos concretos.
2. Quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas,
esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin
ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad.
3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso
sustituir al trabajo retribuido.
Artículo 4. Actividades de interés general.
Se entiende por actividades de interés general, a efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, las asistenciales, de servicios sociales,
cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de
cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la
economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de
promoción del voluntariado, o cualesquiera otras de naturaleza análoga.
TITULO II
Del voluntario
Artículo 5. Concepto de voluntario.
Tendrán la consideración de voluntarios las personas físicas que
se comprometan libremente a realizar las actividades contempladas en los
artículos 3 y 4.
Artículo 6. Derechos del voluntario.
Los voluntarios tienen los siguientes derechos:
a) Recibir, tanto con carácter inicial como permanente, la
información, formación, orientación, apoyo y, en su caso, medios materiales
necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen.
b) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad,
dignidad, intimidad y creencias.
c) Participar activamente en la organización en que se inserten,
colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas,
de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación.
d) Ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad
derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las
características y por los capitales asegurados que se establezcan
reglamentariamente.
e) Ser reembolsados por los gastos realizados en el desempeño de
sus actividades.
f) Disponer de una acreditación identificativa de su condición
de voluntario.
g) Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad
e higiene en función de la naturaleza y características de aquélla.
h) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su
contribución.
Artículo 7. Deberes del voluntario.
Los voluntarios están obligados a:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en
las que se integren, respetando los fines y la normativa de las mismas.
b) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información
recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.
c) Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran
recibir bien del beneficiario o de otras personas relacionadas con su acción.
d) Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad
voluntaria.
e) Actuar de forma diligente y solidaria.
f) Participar en las tareas formativas previstas por la
organización de modo concreto para las actividades y funciones confiadas, así
como las que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad de
los servicios que presten.
g) Seguir las instrucciones adecuadas a los fines que se
impartan en el desarrollo de las actividades encomendadas.
h) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la
organización.
i) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su
disposición las organizaciones.
TITULO III
De las relaciones entre los voluntarios
y las organizaciones en que se integran
Artículo 8. De las organizaciones.
1. Las organizaciones que cuenten con la presencia de
voluntarios habrán de estar legalmente constituidas, dotadas de personalidad
jurídica propia, carecer de ánimo de lucro y desarrollar programas en el marco
de las actividades de interés general recogidas en el artículo 4 de esta Ley.
Los distintos Ministerios, dentro de los créditos habilitados a tal fin, podrán
conceder subvenciones o establecer convenios con las entidades de voluntariado
siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la legislación general sobre
subvenciones y se realicen de acuerdo con criterios de transparencia y equidad,
de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Dichas organizaciones deberán, en todo caso:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el
acuerdo de incorporación a la organización.
b) Acreditar la suscripción de una póliza de seguro, adecuada a
las características y circunstancias de la actividad desarrollada por los
voluntarios, que les cubra de los riesgos de accidente y enfermedad derivados
directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características
y por los capitales asegurados que se establezcan reglamentariamente.
c) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar
a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus
cometidos.
d) Establecer los sistemas internos de información y orientación
adecuados para la realización de las tareas que sean encomendadas a los
voluntarios.
e) Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el
correcto desarrollo de sus actividades.
f) Garantizar a los voluntarios la realización de sus
actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la
naturaleza y características de aquéllas.
g) Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite e
identifique para el desarrollo de su actividad.
h) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los
servicios prestados.
i) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.
Artículo 9. Incorporación de los voluntarios.
1. La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se
formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso que,
además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo
el contenido siguiente:
a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas
partes, que habrá de respetar lo dispuesto en la presente Ley.
b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de
dedicación que se compromete a realizar el voluntario.
c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento
de sus funciones.
d) La duración del compromiso y las causas y formas de
desvinculación por ambas partes.
2. La condición de voluntario será compatible con la de socio en
la misma organización.
Artículo 10. Responsabilidad extracontractual frente a terceros.
Las organizaciones responderán frente a terceros por los daños y
perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como
consecuencia de la realización de actuaciones de voluntariado, en los
siguientes términos:
a) Cuando se trate de organizaciones privadas, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo II del Título XVI del Libro IV del Código Civil.
b) Cuando se trate de la Administración General del Estado y de
las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, de
conformidad con lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11. Régimen jurídico.
Los conflictos que surjan entre los voluntarios y las
organizaciones en el ejercicio de las actividades propias de voluntariado se
dirimirán por la jurisdicción competente, de conformidad con lo establecido en
las normas procesales.
Artículo 12. Colaboración en las organizaciones públicas sin
ánimo de lucro.
La colaboración de los voluntarios en la Administración General
del Estado y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia, vinculadas o dependientes de aquélla, que no tengan ánimo de lucro, se
ajustará a lo dispuesto en esta Ley y preferentemente se prestará a través de
convenios o de acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro
privadas.
TITULO IV
Medidas de fomento del voluntariado
Artículo 13. Medidas de fomento.
La Administración General del Estado fomentará el
establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, programas formativos,
servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades de voluntariado.
Artículo 14. Incentivos al voluntariado.
Los voluntarios podrán disfrutar, en los términos y con el
alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de
bonificaciones o reducciones en el uso de medios de transporte público
estatales, así como en la entrada a museos gestionados por la Administración
General del Estado, y cualesquiera otros beneficios que reglamentariamente
puedan establecerse como medida de fomento, reconocimiento y valoración social
de la acción voluntaria.
Artículo 15. Reconocimiento de los servicios voluntarios.
1. El tiempo prestado como voluntario podrá surtir los efectos
del servicio militar, en la forma prevista en la disposición final segunda de
la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
2. Asimismo, el tiempo prestado como voluntario, debidamente
acreditado, podrá ser convalidado total o parcialmente por el Consejo Nacional
de Objeción de Conciencia, por el tiempo de duración de la prestación social
sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que:
Se trate de actividades de voluntariado realizadas con
posterioridad al reconocimiento como objetor de conciencia,
La prestación de servicios se realice por un tiempo continuado
de al menos seis meses, integrado en una entidad u organización que tenga
suscrito convenio con el Ministerio de Justicia e Interior para la realización
de la prestación social sustitutoria, en los términos previstos en la Ley
48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la
prestación social sustitutoria, y disposiciones de desarrollo.
Artículo 16. Acreditación de las prestaciones efectuadas.
La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se
efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya
realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos
personales e identificativos del voluntario y de la entidad, los siguientes:
a) Acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de
voluntario.
b) Fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por
el voluntario.
Disposición adicional primera. Voluntarios en el extranjero.
A quienes participen de forma voluntaria y gratuita en programas
que se ejecuten en el extranjero por organizaciones que reúnan los requisitos
del artículo 8 de esta Ley, les será de aplicación lo previsto en la misma.
Disposición adicional segunda. Voluntarios de la cooperación
para el desarrollo.
1. Son voluntarios de cooperación para el desarrollo los que,
integrados en organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro,
participen, en las condiciones que se indican en los apartados 2, 3 y 4 de esta
disposición, en la gestión o ejecución de programas de la cooperación oficial
española para el desarrollo.
2. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán
vinculados a la organización en la que prestan sus servicios por medio de un
acuerdo o compromiso formal que contemple, como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades
de subsistencia en el país de destino.
b) Un seguro de enfermedad y accidente a favor del voluntario y
los familiares directos que con él se desplacen, válido para el período de su
estancia en el extranjero.
c) Un período de formación, si fuera necesario.
3. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo deberán ser
informados, por la organización a la que estén vinculados de los objetivos de
su actuación, el marco en el que se produce, los derechos y deberes, el derecho
a la acreditación oportuna, así como de la obligación de respetar las leyes del
país de destino.
4. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo tendrán
derecho a las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se deriven de
los Acuerdos Internacionales sobre la materia, suscritos por España.
5. En lo no previsto en los apartados anteriores o en las normas
reglamentarias de desarrollo de los mismos, serán de aplicación a los
voluntarios de la cooperación para el desarrollo las disposiciones de la
presente Ley.
6. Los voluntarios que participen en programas de cooperación
para el desarrollo, cuya prestación no incluya las prestaciones fijadas en los
apartados a) y b) del punto 2 de esta disposición, en lo referente al seguro de
los familiares directos que se desplacen con el voluntario, se sujetarán al
régimen general de la Ley, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores de la presente disposición.
Disposición adicional tercera. Extensión del reconocimiento de
los servicios voluntarios.
Lo previsto en los artículos 14 y 15 de esta Ley podrá ser de
aplicación a los voluntarios que participen en programas que desarrollen
actividades de competencia de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales,
en el seno de organizaciones que reúnan los requisitos previstos en el artículo
8 de la presente Ley.
Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones.
Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley
dispongan de personal voluntario deberán ajustarse a lo previsto en la misma en
el plazo de dos años.
Disposición final única. Facultad de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ